
Hoy toca echar un vistazo a otro de los aspectos confusos de nuestra Ley de Patrimonio (LPHC). Es el relativo a los tipos de patrimonio que la norma identifica. Pudiera pensarse que esta clasificación y la manera como definamos cada una de estas categorías no supone más que un simple ejercicio de erudición y de discusión teórica, sin demasiada trascendencia. Pero no. La cosa es más seria de lo que parece. Estamos hablando de conceptos jurídicos que deben de quedar claritos en la Ley, puesto que llevan aparejadas repercusiones graves en lo que se refiere a limitación de los derechos de la gente y en la posible imposición de sanciones.
La definición de “patrimonio histórico” recogida en la ley canaria permite identificar varios tipos, atendiendo al interés que posean. Según su artículo 2, “el patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico. También forman parte del patrimonio histórico canario los bienes inmateriales de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias”.
Cada uno de estos grupos de “interés” se correspondería con un tipo de patrimonio, a lo que hay que añadir eso de la cultura popular inmaterial -¡¡vaya tela!!-, además de nuestra particular forma de hablar.
Un detalle. Esta definición es casi una copia de la que recoge la Ley del Patrimonio Histórico Español (LPHE). El legislador canario se limitó a fusilarla, incorporando el interés “arquitectónico”, además del segundo párrafo, de nuevo cuño.
Por cierto y ya que estamos en ello… aunque muchos se empeñen en seguirla citando respecto a Canarias, esta ley estatal ¡¡NO ES DE APLICACIÓN EN LAS ISLAS!!, salvo en lo referido a la exportación e importación de bienes patrimoniales, así como a la tramitación de los expedientes de declaración de BIC de propiedad estatal o vinculados a servicios públicos del Estado. La Comunidad Autónoma canaria tiene competencias exclusivas en materia de patrimonio y la LPHC es la única ley de aplicación, con las salvedades indicadas.
Además, la LPHE no es legislación básica ni tampoco posee carácter supletorio. Esto significa que la ley autonómica puede contradecir lo que dice la ley estatal (no podría hacerlo si se tratase de una ley básica), mientras que lo de supletorio se refiere a que no sustituye en ningún caso a la ley canaria. En aquellos aspectos de la regulación del patrimonio en los que la nuestra permanece muda, no cabe aplicar, en sustitución, la ley estatal. Sencillamente, no se ha regulado y ya está. Existe un vacío legal.
Ocho categorías de patrimonio
Algunas de ellas vienen definidas con detalle en la propia LPHC. Otras parecen darse por supuestas; vamos, que todo el mundo debería saber de lo que estamos hablando, pues en ningún sitio se intenta explicar de qué va el asunto. Además, una vez nombradas en este artículo 2, no se vuelve a aludir a ellas de forma expresa en el resto de la Ley. Por último, existen otras categorías a las que se vuelve a hacer referencia en el texto, pero como no figuran en el artículo 2, no sabemos si pueden considerarse como integrantes de nuestro patrimonio: son los casos del patrimonio documental y del bibliográfico.
Empecemos por los que no se definen, aunque presiento que me voy a liar y, sobre todo, que voy a liar al lector. El hecho de que la Ley diga que el patrimonio “histórico” canario está constituido por bienes con interés “histórico”, junto a otros que poseen otro tipo de interés, parece una tautología o, si prefieren, una redundancia, una obviedad que no aporta nada. Lo definido en la definición. Pero, quizá no lo sea tanto.
Intuimos que la Ley utiliza el término “histórico” con una doble acepción. Existe lo “histórico” en sentido amplio, equiparable a “cultural”, y que es usado por el legislador para englobar a todos aquellos bienes que poseen un valor patrimonial. El uso preferente de una u otra expresión ya lo tratamos en una entrada anterior.
Y existe una noción de “histórico” más restringida, referida a la secuencia cronológica en la evolución de una sociedad y que se materializa en aquellos elementos que son símbolo, testimonio o escenario de un hecho, de un momento, de una circunstancia o de un contexto social del pasado. Se dijo ya en una entrada anterior, pero conviene recalcarlo. Esta acepción más restringida de lo “histórico” contiene un grado elevado de inseguridad jurídica, sobre todo, por la amplitud exagerada que puede llegar a abarcar esta expresión. Basta que algo sea testimonio de hechos, sucesos o manifestaciones humanas de cualquier clase, grado o importancia para que puedan ser valorados como “históricos”. Por ese motivo, el problema es fijar el límite entre lo “histórico” relevante que debe de ser conservado y lo que no.

La caseta del telégrafo de Los Silos es un ejemplo de inmueble con valor histórico, vinculado a la historia de las telecomunicaciones en la isla.
En el caso de Tenerife, podríamos considerar bienes con valor histórico en su acepción restringida: el escenario de la batalla de Acentejo, la casa natal de Viera y Clavijo, la cruz de la conquista; pero también, la vieja locomotora utilizada en la construcción del puerto santacrucero, la chimenea de la antigua estación del tranvía en La Cuesta, la caseta del telégrafo de La Tejita o cualquier otro objeto, espacio o inmueble con cierta significación en lo que ha sido el devenir histórico de la isla y de su gente.
Sigamos liándola… La LPHC reconoce un patrimonio “arquitectónico” y otro “artístico”. De entrada, sorprende que la ley individualice y sobrevalore la arquitectura frente a la escultura, la pintura y otras artes (orfebrería, industria textil, mobiliario, etc), que no se citan en ningún lugar. Pero, al respecto, también surgen otras dudas y preguntas sin respuesta legal.
¿Se sobreentiende que todas las obras de arquitectura, escultura o pintura deben tener, además, valor histórico? O dicho de otra manera ¿podemos considerar como “patrimonio histórico” un inmueble contemporáneo, sin profundidad histórica (el Auditorio, por poner algún ejemplo -¡¡¡no se me echen encima!!!) o un cuadro de Pedro González? La Ley estatal del 85 medio resuelve el asunto señalando la imposibilidad de declarar BIC la obra de un autor vivo, pero la ley canaria no dice nada al respecto, por lo que, a priori, sí que cabría esta posibilidad. (más información)
Otra duda… al no mencionarse expresamente, ¿podemos entender que las obras de escultura, pintura y demás, conforman el “patrimonio artístico”? Entonces ¿los bienes arquitectónicos no poseen interés artístico?, ¿o son arquitectónicos y artísticos?
En realidad y sólo cabe esta conclusión para no enredarnos en exceso, se trata de tipos o categorías que se solapan y superponen. Un bien patrimonial puede tener diversos valores –histórico, arquitectónico, artístico- (por ejemplo, el Palacio de Nava lagunero) y, por tanto, se puede incluir en varias categorías de patrimonio. No obstante, el legislador patrimonial debería haberse esmerado algo más y haber buscado algo más de precisión jurídica y un poco más de definición y de literatura. Algunas leyes incorporan un glosario, que explica los conceptos que se regulan y ordenan (nuestra moribunda Ley del Suelo actual, por ejemplo). No hubiera venido mal un glosario sobre patrimonio que aclarase las cosas.
Los patrimonios “científico” y “técnico”
Son otras categorías de patrimonio que se citan en el artículo 2 y de las que no se vuelve a hablar más en el resto de la Ley. ¿A qué se refieren? El interés técnico parece estar relacionado con los artefactos, máquinas, herramientas, recintos y demás, que son testimonio de una realidad socioeconómica en un determinado momento histórico. Parece evidente que a estos bienes de interés técnico se les presupone un interés histórico, es decir, deben ser elementos destacados de la historia de la técnica, puesto que, en caso contrario, nos encontraríamos con la ridiculez de que la central hidroeólica de Gorona del Viento de El Hierro y similares formarían parte del Patrimonio Histórico.
En cierto modo, este patrimonio técnico podría asimilarse –se me ocurre- con el patrimonio industrial, un concepto que tiende a introducirse en la mayoría de las leyes autonómicas. Aunque desde luego, no son equivalentes en su totalidad.
Precisamente, el proyecto de Modificación de la LPHC, que con tanto entusiasmo acometió el actual Gobierno de Canarias, pero que se ha desinflado hasta el punto de que tiene toda la pinta de que no saldrá en esta legislatura, introduce la categoría de “patrimonio industrial”. Lo define como “los bienes muebles e inmuebles que constituyen manifestaciones tecnológicas o de ingeniería con interés histórico. Se clasifica en:
- a) Bienes inmuebles: las fábricas, las edificaciones o las instalaciones que son expresión y testimonio de sistemas vinculados a la producción técnica e industrial aun cuando hayan perdido su uso original o permanezcan sin utilizar.
- b) Bienes muebles: los vehículos, las máquinas, los instrumentos y las piezas tecnológicas o de ingeniería aun cuando hayan perdido su sentido práctico y permanezcan sin utilizar”.

El ingenio azucarero de Los Silos, que funcionó entre finales del siglo XIX y principios del XX, es un ejemplo de patrimonio industrial.
Curiosa la matización de que no estén en uso. Es lo lógico. No se ve una fábrica del siglo XIX funcionando hoy, ni a nadie utilizando en 2017 una máquina de vapor, por decir algo.
Sin embargo, lo del “patrimonio científico” desconcierta un poco más. Es una herencia de la LPHE, pero no he encontrado una explicación convincente que aclare a qué se está refiriendo. Al igual que en el caso anterior, resulta evidente que esos bienes de interés científico deben poseer, además, un carácter histórico. Pero lo complicado es concretar qué es eso del valor científico. Si la historia, la arqueología, la etnografía o la paleontología son ciencias, este concepto no sería sino una mera redundancia. Por lo tanto, sólo se me ocurre que se esté refiriendo a aquellos bienes relevantes de la historia de la ciencia en su sentido más amplio, pero tampoco parece claro. Aquí lo dejo. Quizá algún lector tenga una explicación mejor argumentada.

La magnífica colección de instrumentos científicos del IES Cabrera Pinto de La Laguna podría constituir un ejemplo de «patrimonio científico». Fuente: página web del IES Cabrera Pinto
Eso que han dado en llamar “patrimonios específicos”
En realidad, quien los ha llamado así es la LPHC, como herencia de la LPHE, que los denomina “patrimonios especiales”. Ambas leyes consideran que el arqueológico, el etnográfico y el paleontológico tienen esta condición distinta. Están dotados de una singularidad que los diferencia de los otros tipos, que carecen de esta cualidad y que pueden ser integrados en un patrimonio “genérico”, por llamarlo de alguna manera.
Leyendo a algunos especialistas que han analizado la ley española, el motivo de introducir estas nuevas categorías obedeció a la nueva concepción del patrimonio que se gesta con la entrada en vigor de la LPHE en 1985. Tradicionalmente, el patrimonio lo conformaban edificios, esculturas y pinturas, en los que el valor “artístico” era especialmente sobresaliente: es lo que durante décadas se llamó “patrimonio histórico-artístico”.
Pero a partir de los 70 el concepto de patrimonio se amplía y pasan a incluirse en él alguna categoría que se regulaba mediante leyes diferentes –por ejemplo, los recursos arqueológicos-; o aparecen otro tipo de bienes que ahora se empiezan a valorar, como los de naturaleza etnográfica o paleontológica. Su carácter novedoso hizo que tanto en la LPHE como en la LPHC se hiciera un esfuerzo por definirlos y acotarlos, y eso le confirió ese carácter “específico” o “especial”. En realidad, lo que no ha hecho la LPHC (tampoco la LPHE) es utilizar un término concreto para referirse de forma unitaria al conjunto de bienes que tradicionalmente han conformado el Patrimonio, esto es, a los bienes arquitectónicos, escultóricos, pictóricos y los pertenecientes a otras artes. Y ahí se quedaron, huérfanos de categoría.

Los objetos arqueológicos se integran en una categoría de patrimonio específico, con una regulación jurídica singular.
El patrimonio arqueológico no se refiere ya a una fase histórica, sino a un método de estudio de la Historia con unos recursos y unos procedimientos muy especializados. La enjundia del concepto le hace merecedor de una entrada exclusiva que intentaremos elaborar próximamente.
El patrimonio etnográfico es otro de esos conceptos confusos y equívocos de la ley. Es más, creo que su definición no tiene nada que ver con lo que se entiende por Etnografía, desde el punto de la propia disciplina. Sólo un apunte: su objeto es la cultura viva y en funcionamiento; lo que ya está muerto es objeto de la Historia. Pero esta discusión, sobre lo que es y no es Etnografía también será tratada de forma más concienzuda en una próxima entrada.
El último de los patrimonios específicos es el paleontológico. Está constituido por los fósiles de animales y vegetales extinguidos, así como por el sustrato geológico que los acoge. Es otra de esas categorías de patrimonio discutibles, que analizaremos próximamente.
¿Y dónde quedan el patrimonio documental y el bibliográfico?
Es ésta otra de las cuestiones delicadas. De manera incomprensible, la LPHC no reconoce en su artículo 2 el interés “documental” ni el “bibliográfico”. Al primero lo ignora definitivamente y lo remite a una ley específica, la Ley 3/1990, de 22 de febrero, del Patrimonio Documental y Archivos de Canarias, anterior a ella misma. Al segundo lo arrincona en una disposición adicional 5ª, diciendo que el patrimonio bibliográfico se regulará según dispone el Título VII de la ley estatal. Ni se molestaron en redactar un texto propio para incluirlo en la ley canaria.
A nadie se le escapa que los documentos y el material bibliográfico tienen valor como bienes culturales. Constituyen uno de los recursos esenciales para el conocimiento histórico y poseen valor patrimonial por sí mismos, equiparable al de cualquier otra categoría de éstos. Así lo reconoce la legislación estatal, que dedica un Título completo (el VII) a estas dos categorías de patrimonio tan particulares.
Lo curioso del asunto, sobre todo en lo referido al patrimonio documental, es que la LPHC no llega a olvidarse de él. Lo remite a su ley específica, pero sí que se preocupa en señalar en su artículo 5 que una de las funciones de las Administraciones canarias es la documentación detallada, entre otros, de los bienes de interés documental y bibliográfico. ¿En qué quedamos? ¿es objeto de la LPHC o no lo es?

La LPHC se ha desentendido de la regulación del patrimonio documental cuando lo lógico hubiera sido refundir la ley canaria sobre este patrimonio e integrarla en aquella.
Además, en esa especie de revoltillo en que se convierte a veces la ley, va en su artículo 73 y considera como patrimonio etnográfico –y, por tanto, regulado por la LPHC- la documentación gráfica y dibujos que contengan elementos documentales sobre usos, costumbres o lugares o la documentación fotográfica anterior a 1900. Con independencia del desinterés por las fotos de 1901 y siguientes, sorprendente, ¿todo este material no es patrimonio documental?
El proyectoquenuncasaldrá de reforma de la LPHC se atreve, al menos, a regular el patrimonio bibliográfico, aunque sin derrochar mucho esfuerzo. Tres simples artículos limitados a su clasificación y sin régimen jurídico alguno. Éstas son las categorías:
– Los ejemplares de la producción bibliográfica de Canarias que son objeto de depósito legal.
– Las obras o ediciones literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de los cuales no consta la existencia, al menos, de tres ejemplares en las bibliotecas o en los servicios públicos radicados en Canarias, con independencia de su lugar de edición.
– Los ejemplares producto de obras fotográficas y fonográficas, cualquiera que sea su soporte material, de los que sólo exista un máximo de tres ejemplares en los servicios públicos radicados en Canarias, o uno, en el caso de obras cinematográficas y audiovisuales.
– Otros fondos y obras bibliográficas, fotográficas, fonográficas, cinematográficas y audiovisuales que, sin reunir los requisitos señalados en los apartados anteriores y en atención a su valor cultural, se incluyan en alguno de los instrumentos de protección que establece la Ley.

El Libro de Horas de la Universidad de La Laguna es un magnífico ejemplo de bien patrimonial con interés bibliográfico y artístico.
Sin querer entrar en polémica con los especialista en la materia… ¿las obras fonográficas o cinematográficas, son libros? ¿tiene sentido incluirlas en el patrimonio bibliográfico? Y, sobre todo, ¿no habría que esforzarse en regular mejor cómo se protege este patrimonio?
En fin. Quizá no sea el aspecto más atractivo ni importante de la LPHC, pero esta organización tan confusa del patrimonio canario viene a ser un testimonio más de la necesidad de redactar una nueva ley. Llevamos casi 12 años intentándolo y no hay manera. Mientras, seguimos rigiéndonos por una norma que no se coordina con la normativa sobre el territorio ni se coordina consigo misma. Ves a los juristas intentando analizar los artículos de la ley, buscando interpretar qué quiso decir el legislador en éste o en aquél artículo, y al final caes en la cuenta que esa dificultad para entenderla y esos matices que tratas de acotar no son sino la consecuencia de lo mala que es, de lo mal redactada que está y del desconocimiento que su autor o autores tenían sobre la realidad patrimonial de las islas.